El ingreso mínimo vital se ha establecido el pasado 1 de junio al publicarse en el BOE el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.


¿Cuándo se puede solicitar el ingreso mínimo vital?


El ingreso mínimo vital se podrá pedir desde el 15 de junio. Todas las solicitudes que se cursen hasta el 15 de septiembre se cobrarán con carácter retroactivo desde el 1 de junio.
Además, se concederá de oficio a quienes tengan prestación por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33%. Ya que esta ayuda se integrará progresivamente en la prestación del ingreso mínimo.

SIMULADOR INGRESO MÍNIMO VITAL

¿Qué es el ingreso mínimo vital?


El ingreso mínimo vital es una prestación de naturaleza económica. Dicha prestación garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica.
Este ingreso mínimo vital garantiza un nivel mínimo de renta mediante la cobertura de la diferencia existente entre la suma de los recursos económicos de cualquier naturaleza de que disponga la persona beneficiaria y la cuantía de renta garantizada para cada supuesto.
El ingreso mínimo vital se diferencia según se dirija a un beneficiario individual o a una unidad de convivencia, atendiendo características específicas.
Se mantendrá mientras persista la situación de vulnerabilidad económica y se mantengan los requisitos que originaron el derecho.
El ingreso mínimo vital tendrá incentivos al empleo y a la inclusión a través de distintas formulas de cooperación entre administraciones.
Es intransferible, no podrá ser objeto de cesión total o parcial, compensación o descuento, retención o embargo, salvo en los supuestos y con los limites previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Podrán beneficiarse del ingreso mínimo vital,

  • Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos que establece el Real Decreto-ley 20/2020.
  • Las personas de al menos 23 años y menores de 65 años que viven solas, o que, compartiendo domicilio con una unidad de convivencia no se integran en la misma, siempre que se cumplan los requisitos para acceder.

¿Qué se considera unidad de convivencia?


Se considera unidad de convivencia según el Real Decreto-ley 20/2020, en su artículo 6.1 la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que conviva en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.


El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia, no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en el apartado anterior.

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